Diez y Romeo: El impacto sancionador de la Ley Telecomunicaciones

El impacto sancionador que la Ley de Telecomunicaciones contempla en su seno es absolutamente demoledor, sobre todo teniendo en cuenta la coyuntura económica por la que atraviesan las PYMES del sector.

Con respecto a la cuantificación de las sanciones, se mantienen algunas, como las máximas para infracciones muy graves que quedan en un máximo de 20 m€, y se modifican otras, como las graves que pasan de 500.000 € a hasta 2 m€, y las leves de 30.000 a hasta 50.000 €.

Pero no siempre la adecuación a los avances tecnológicos va en consonancia con el escrupuloso respeto a los derechos procedimentales del interesado. La estructura de las nuevas medidas provisionales da buena cuenta de ello. Y en especial las inéditas medidas provisionales previas al procedimiento sancionador enunciadas en el artículo 82 del nuevo texto

El citado precepto establece que el Ministerio de Industria Energía y Turismo mediante resolución podrá ordenar el cese de la actividad infractora (emisiones radiofónicas y televisivas perjudicialmente interferentes, u otras…), antes de la apertura de un expediente sancionador cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en alguno de los siguientes supuestos, la posible:

• Producción de perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias
• Puesta en peligro de la vida humana
• Causación de graves interferencias a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas

Pero lo que realmente consterna a los medios de comunicación por ondas es que el cese de sus emisiones:
• Se pueda imponer sin que exista audiencia previa del interesado.
• Dure más de 15 días (hasta un mes), en contra de lo establecido en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, y
• Se ejecute por terceros ajenos a la administración (no funcionarios).

Desde el punto de vista de la regulación general del proceder administrativo, esta incorporación plantea algunos obstáculos de cierto calibre.

En primer lugar, el de poder acordar el cese de emisiones inaudita parte. De una interpretación rigurosa del art. 72, no parece extraerse la obligación de otorgar este trámite, pero tampoco se excluye su evacuación por parte del Ministerio de Industria si así lo estima oportuno. En cualquier caso, el art. 105 CE recoge este principio aplicado tanto al procedimiento de elaboración de reglamentos, como de los actos de la Administración. Y el art. 35 e) de la Ley 30/1992, garantiza ese mismo derecho dentro del procedimiento administrativo, siempre que se efectúen las alegaciones antes del trámite de audiencia. El problema estriba en que según la redacción del art. 72, en relación a la medida previa de cese de emisiones, no nos encontramos aún dentro de tal procedimiento.

Por eso, en este apartado, la jurisprudencia se ha decantado más por las posiciones garantistas de precisar el trámite de audiencia. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de octubre de 1994, interpretando el art. 72 de la Ley 30/1992 y pronunciándose sobre el cierre cautelar de un bar, considera que "...se ha verificado sin conceder un trámite de audiencia al propietario, por breve que fuese el plazo para ello... Una medida como es el cierre de un establecimiento, que supone una importante restricción a los derechos del propietario de la empresa, requiere una motivación suficiente... y exige al mismo tiempo una audiencia preliminar del interesado, si ello es posible, como desde luego lo era en el supuesto de autos. La falta de cumplimiento de estos requisitos da lugar a que consideremos... que el Acuerdo... ha infringido el artículo 72. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958...".

En definitiva, la administración debe asegurar en lo posible la audiencia del interesado en la medida que la urgencia del perjuicio que se trata de evitar lo tolere. Y no parece que un supuesto perjuicio a una emisora competidora de la presunta infractora tenga la suficiente entidad como evitar alegar antes de imponer un cese de emisiones.

Otro de los puntos conflictivos en la nueva regulación, es el período de duración del cese: hasta un mes. Lo cual parece indicar un anticipo de la resolución de fondo, pudiendo quebrantar con ello el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, de los que, evidentemente, participa el procedimiento administrativo.
En el caso de las medidas pre-procedimentales, como el cese de emisiones, el procedimiento sancionador que se inicie debe sustanciarse, a lo sumo, en el plazo de quince días después de acordada la medida, tal y como indica el artículo 72.2 de la Ley 30/1992. Esto, que es elemental y sencillo de asumir por el legislador, no resulta serlo tanto en el Proyecto de la nueva Ley General de Telecomunicaciones.

Por último, donde se plantean la mayor parte de las colisiones es en el artículo 82.2 del Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones al disponer que "Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en disposición de ejecutar tal cese”.

Este dictado indica que cualquier sujeto, ajeno al órgano público competente (Ministerio de Industria), podría ejecutar la media previa de cese de las emisiones. Semejante indefinición nos situaría en un escenario donde los intereses particulares de ciertos operadores privados de telecomunicaciones, o de las empresas competidoras de la presunta infractora marcasen la adopción del cese de emisiones. Algo absolutamente contrario al artículo 127 de la Ley 30/92 dado que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

Llegar a esta conclusión parece más fácil si se acude a la raigambre del artículo 12.2 del Real Decreto 1398/1993, (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora). En él se recoge que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Resulta evidente que las medidas previas sólo pueden ser ejecutadas por personal al servicio de la administración pública y no por sujetos privados tal y como se regula en artículo 82.2 del Proyecto de la Ley General de Telecomunicaciones.

Jaime Rodríguez Díez

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